El medioambiente, definido por la Real Academia de la Lengua como “el conjunto de circunstancias o condiciones exteriores a un ser vivo que influye en su desarrollo y en sus actividades”, a pesar de su presencia inevitable en todas las interacciones humanas, tomó relevancia internacional, desde la óptica de la protección legal, a raíz de la “Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano”, del año 1972, y de la “Declaración de Río, sobre el Medioambiente y del Desarrollo”, en 1992.
La primera de ellas fue emitida en la “Conferencia Internacional sobre el Medio Humano”, celebrada en Estocolmo, Suecia, y constituyó el primer conjunto de “soft law” de corte internacional para la conservación y mejora del medio humano, así como, la protección del medio ambiente. La segunda fue adoptada en la Cumbre de Río de Jainero, de 1992, e impulsó una estrategia de cooperación entre los Estados, los sectores y las personas en pos del medioambiente.
Este conjunto de normas centraron la atención internacional en los temas medioambientales, específicamente en aquellos vinculados con la degradación ambiental y la contaminación transfronteriza causados por el impacto de las actividades socio-económicas en el medioambiente, por lo que propugnaba la gestión racional de los recursos naturales en base a la relación entre el desarrollo económico, sostenible y ambiental.
Entre los principios enarbolados por estas Declaraciones, se encuentra el denominado “quien contamina paga”, formulado en 1992 en la cumbre de Río de Janeiro. Básicamente, se concibió como un mecanismo para desalentar el incumplimiento de la normativa medioambiental y acercarse al modelo de desarrollo sostenible.
El principio provoca que la responsabilidad medioambiental tenga un carácter objetivo, ya que obliga al sujeto “contaminador”, que se beneficia de la explotación de los recursos naturales, al margen de cualquier culpa, dolo o negligencia que haya podido existir en su comportamiento, a cubrir los costos derivados de la reparación de los daños al medioambiente.
En base a ello, este constituye uno de los principios más polémicos en el tema de protección medioambiental, debido a que propone una especie de acuerdo en el que, aparentemente, se coloca un precio al medioambiente para lograr su explotación. Sin embargo, la finalidad del principio es lograr que la sociedad no deba costear la reversión de la contaminación.
En el caso dominicano, la Constitución, en su artículo 67, prevé la obligación del Estado de proteger el medioambiente, a través de la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental. De igual manera, prevé como deber estatal la determinación de la responsabilidad objetiva por los daños causados, la imposición de sanciones a quienes infrinjan los mandatos de la utilización racional de todos los recursos naturales y la exigencia de su reparación.
En el mismo sentido, la Ley 64-00, sobre Medioambiente y Recursos Naturales, en su artículo 70, desarrolla este principio indicando que el contaminador está obligado a cubrir los costos de restauración, descontaminación y reposición del ambiente al mismo estado en que se encontraba antes de la agresión.
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